GUATEMALA:
LA LEY P.I.N.A. EN LA PREVENCIÓN DEL
ACOSO EN LA ESCUELA Y EN EL HOGAR
El
carácter revolucionario y de avanzada de la Ley de Protección Integral de la
Niñez y la Adolescencia (P.I.N.A.), es indiscutible.
Esta
ley fue aprobada por el Congreso de la República de Guatemala (Decreto Número
27-2003), en el año 2003, y representa en definitiva, junto a la Convención
Sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (ambos aprobados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas), los instrumentos jurídicos más importantes con
las que cuentan los niños, niñas y jóvenes para hacer valer sus más sensibles e
importantes derechos dentro y fuera del hogar y de la escuela.
En
el caso de la vida escolar, conscientes de que el problema del acoso en
Guatemala va en aumento en los últimos años (aun sin tomar en consideración el
evidente sub-registro debido a falta de denuncia por motivos económicos y de
otra índole), desde la asociación ADINA hemos empezado un ciclo sistémico de
charlas con escolares de primaria, con el objetivo de dar a conocer entre los
niños y púberes de escuelas públicas y privadas, aspectos sustanciales
contemplados en la Ley PINA.
En
tal sentido, consideramos que la información y la reflexión crítica y colectiva
con los estudiantes, es una manera efectiva de acción preventiva para reducir
el impacto y la incidencia de ésta problemática.
Algunos
de los artículos sobre los que estamos haciendo énfasis con los jóvenes y
señoritas son los siguientes:
SECCION
VII
Derecho a la Protección
por el Maltrato
Artículo 53: Maltratos
y agravios.
Todo
niño, niña o adolescente tiene derecho de no ser objeto de cualquier forma de
negligencia, discriminación, marginación, explotación, violencia, crueldad y
opresión, punibles por la ley, ya sea por acción u omisión a sus derechos
fundamentales.
Así
mismo, tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de maltrato. El Estado
estimulará la creación de instituciones y programas preventivos o
psico-sociales necesarios, para dar apoyo y orientación a la familia y a la
comunidad. Deberá proporcionar la asistencia necesaria, tratamiento y
rehabilitación a las víctimas, a quienes cuidan de ellas y al victimario.
Artículo 54: Obligación
estatal.
El
Estado deberá adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y
educativas apropiadas para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra
toda forma de:
a)
Abuso físico: que ocurre cuando una persona que está en una relación de poder
con un niño, niña o adolescente, le inflige daño no accidental, provocándole
lesiones internas, externas o ambas. La relación de poder se da cuando existe
una diferencia de fuerza, edad, conocimiento o autoridad entre la víctima y el
ofensor.
b)
Abuso sexual: que ocurre cuando una persona en una relación de poder o
confianza involucra a un niño, niña o adolescente en una actividad de contenido
sexual que propicie su victimización y de la que el ofensor obtiene
satisfacción incluyéndose dentro del mismo cualquier forma de acoso sexual.
c)
Descuidos o tratos negligentes: que ocurre cuando la persona o personas que tienen
a su cargo el cuidado y crianza de niño, niña o adolescente, no satisface sus
necesidades básicas de alimentación, vestido, educación, atención médica,
teniendo la posibilidad de hacerlo.
d)
Abuso emocional: que ocurre cuando una persona daña la autoestima o el
desarrollo potencial de un niño, niña o adolescente.
Cualquier
persona que tenga conocimiento sobre un hecho de los descritos anteriormente
deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad competente más cercana, quien a
su vez deberá realizar las diligencias pertinentes a efecto de que se sancione
drásticamente a los que resultaren responsables de los mismos.
Artículo 55: Obligación
de denuncia.
El
personal de las instituciones públicas y privadas, centros educativos,
servicios de salud y otros de atención a los niños, niñas y adolescentes,
tienen la obligación de denunciar los casos de maltrato que se detecten o
atiendan en sus instituciones.
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